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A. 643/22
Aclaración de votoAuto A. 643/225 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-Especial Nocividad De La Conducta Investigada-Delito De Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años Agravado Por La Circunstancia Contenida En El Numeral 6 Del Artículo 211 Del Código Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 643 DE 2022 Referencia: Expediente CJU-1232. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas La decisión adoptada por la mayoría me obliga a aclarar el voto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 643 de 2022 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó el análisis del factor institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena y, en particular, por el estudio generalizado que se propone de las comunidades indígenas y en virtud del cual, en abstracto, no garantizan los derechos de las mujeres. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria Considero que la Corte Constitucional debe replantear varias de las premisas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena ha optado por dirimir este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población105. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la mayoría de la Corte Constitucional no concibe este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. A mi juicio, la falta de una práctica probatoria que acompañe estas decisiones desconoce la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las particularidades de cada uno de ellos. Por otro lado, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos se contradicen directamente con la jurisprudencia constitucional de los últimos 30 años106. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa107. A partir de esta robusta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional construyó un juicio de cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades108. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos previos a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a respetar la jurisprudencia constitucional y el mencionado principio de maximización de la autonomía109. Sin embargo, ahora que este Tribunal tiene la competencia de dirimir los conflictos de jurisdicción de acuerdo con lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución, parece que la decisión ha sido omitir sus propios precedentes. Así, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria estática y superior en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha separado de forma abrupta e injustificable de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que aborda su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 643 de 2022 A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, Cauca, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Eider Fabián Vargas Pachongo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del conflicto de jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal era la autoridad competente para conocer el asunto. Aunque comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, considero que la Sala Plena fundamentó su decisión en argumentos que resultan desacertados. Ello, pues si bien comparto que, con ocasión a la naturaleza del delito objeto de investigación, esta Corte debía estudiar de forma estricta las instituciones con las que cuenta la comunidad y verificar que, a partir de ellas sea posible garantizar no solo los derechos del procesado, sino también los de la víctima, estimo que la providencia se apoya en premisas que no consideran las particularidades únicas de cada comunidad indígena. Además, da primacía a una concepción generalizada de las comunidades y las trata como un grupo poblacional uniforme. Sobre el particular, considero importante destacar que la Sala Plena recurrió a unos estudios y documentos en los que se exponen ciertos desafíos y problemáticas que, con ocasión al género, enfrentan las mujeres indígenas en el marco de los procesos de participación al interior de sus comunidades y en la implementación de la justicia especial. Con todo, la Sala Plena optó por entender que, a través de ellos, es posible identificar los problemas estructurales y generales que afectan a todas las mujeres indígenas a nivel nacional. Esto pone en duda la capacidad de las comunidades para garantizar los derechos de las víctimas de este tipo de delitos. En este sentido, sin desmerecer el valor académico e ilustrativo de tales informes, considero que una aproximación como la propuesta tiende por borrar el pluralismo que caracteriza nuestro modelo de Estado Social de Derecho. Además, desconoce que en Colombia existen más de 105 sistemas jurídicos étnicos, cada uno con sus propias particularidades y con concepciones individuales de la vida, del género y de la niñez, las cuales no pueden ser ignoradas bajo un argumento que, sin una verificación de las condiciones de vida al interior de la comunidad indígena involucrada, generalice las vivencias de quienes hacen parte de una comunidad diferente y las estime aplicables al caso en concreto. En ese sentido, considero que en el presente caso resultaba importante insistir en el desarrollo de espacios de diálogo intercultural que le permitieran a la Sala comprender de mejor manera las particularidades propias del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar y, así, adoptar una decisión que tuviera en cuenta sus condiciones concretas. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 643 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Ubicado en el municipio de Páez, Cauca. 2 Así lo ha hecho esta corporación por lo menos en las siguientes decisiones: T-155 de 2021, T-268 de 2018, T-731 de 2017, T-705 de 2017 y T-270 de 2016. 3 Este cabildo hace parte del pueblo Nasa. 4 "Que se produjere embarazo". 5 Expediente digital. Archivo "04DocumentosRemitidosCabildo.pdf", pág. 10. 6 Ibídem, pág. 11. 7 Ibídem, pág. 6. 8 Ibídem, pág. 12. 9 Expediente digital. Archivo "07AudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 8:12 a 10:09 de la grabación. Según la información que obra en el expediente, la señora Ipia Ramos tomó posesión como gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar el 27 de diciembre de 2020. 10 En su intervención no explicó por qué se cumplía el cuarto presupuesto, esto es, el elemento objetivo. 11 Esta investigación se adelanta contra el señor Vargas Pachongo por la presunta comisión de un delito en contra de otra mujer. En la información que obra en el expediente no se encuentra expresamente cuál es el otro tipo penal por el que está siendo procesado. 12 Expediente digital. Archivo "07AudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 11:13 a 16:47 de la grabación. Los padres de la menor de edad reconocida como víctima intervinieron como consecuencia de la solicitud que presentó en el curso de la audiencia el fiscal delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia con el propósito de "consolidar la posición de la fiscalía". 13 Expediente digital. Archivo "07AudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 17:05 a 21:04 de la grabación. 14 Expediente digital. Archivo "07AudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 21:30 a 37:59 de la grabación. 15 Expediente digital. Archivo "11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 9:39 a 46:25 de la grabación. 16 El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez tuvo en cuenta los elementos que, según la Sentencia T-552 de 2003, se deben considerar para establecer cuándo la Jurisdicción Especial Indígena es competente para conocer un proceso judicial. 17 Expediente digital. Archivo "11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 38:40 de la grabación. 18 La Corte comisionó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que recibiera el testimonio de la gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar en relación con las siguientes preguntas: (i) ¿cuál es el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Belalcázar? y (ii) ¿cuáles son las medidas de protección y reparación que se tienen previstas al interior de esa comunidad para las víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, particularmente tratándose de niñas, niños y adolescentes? De igual modo, le pidió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que precise cuáles son las medidas de protección y reparación que ofrece el Resguardo Indígena de Belalcázar a las víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes. Por último, le pidió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que precise cuál es el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Belalcázar. 19 Esta entidad indicó que no se encuentra realizando investigaciones etnográficas en el Resguardo de Belalcázar. Sin embargo, precisó que su concepto se fundamenta en conceptos previos sobre la justicia propia de ese resguardo. De igual modo, expresó que "se consultó a mujeres y hombres del resguardo de Santa Rosa en la región de Tierradentro y cercano a Belalcázar, conocedores de la JEI, de las problemáticas asociadas con las violencias basadas en género y de las dinámicas organizativas en torno a la atención, prevención y sanción de estas violencias". 20 "En este proceso se evalúa la memoria que consiste en revisar los antecedentes del agresor y si tiene otras faltas o delitos previos, así como casos parecidos y sus determinaciones para tener un referente a la hora de definir el remedio o la sanción a imponer (semejante a la jurisprudencia)". 21 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 22 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. 23 Auto 155 de 2019. Esta providencia ha sido reiterada, entre otros, a través de los autos 452 de 2019, 415 de 2020 y 206 de 2021. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 26 Autos 155 de 2019, 332 de 2020 y 041 de 2021. 27 Ibídem. 28 Expediente digital. Archivo "11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4", minuto 38:40 de la grabación. 29 A continuación se reiteran las consideraciones presentadas a través de los autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 30 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 31 Sentencia C-463 de 2014. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 35 Ley 1098 de 2006. "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 36 Sentencia T-208 de 2019. 37 Sentencia T-208 de 2015. 38 En la Sentencia C-463 de 2014 se explicó que esta corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. 39 Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 40 Ibídem. 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Ibídem, fundamento jurídico 16.1 43 Sentencia T-397 de 2016. 44 Sentencia T-208 de 2015. 45 Sentencia C-463 de 2014. 46 Sentencia T-523 de 2012. 47 Auto 206 de 2021. 48 Sentencia T-236 de 2012. 49 Sentencia T-552 de 2003. 50 Sentencia C-463 de 2014. 51 Sentencia T-764 de 2014, 52 Auto 206 de 2021, M 53 A continuación se reiteran las consideraciones presentadas a través del Auto 444 de 2022 (CJU-782). 54 GUZMÁN RODRÍGUEZ D. E y PRIETO DÁVILA S.C. Acceso a la Justicia, mujeres, conflicto armado y justicia. Documentos

10. DeJusticia. Noviembre de 2013. Pág.

59. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf, consultado el 8 de febrero de 2022. 55 Naciones Unidas, Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. El acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas: justicia restaurativa, sistemas jurídicos indígenas y acceso a la justicia para las mujeres, los niños, los jóvenes y las personas con discapacidad indígenas. 7 de agosto de 2014. A/HRC/27/65. Fund.

41. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10166.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2015/10166, consultado el 8 de febrero de 2022. 56 GUZMÁN RODRÍGUEZ D. E y PRIETO DÁVILA S.C. Acceso a la Justicia, mujeres, conflicto armado y justicia. Documentos

10. DeJusticia. Noviembre de 2013. Pág.

82. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf, consultado el 8 de febrero de 2022. 57 Ibidem. Pág. 83. 58 Ibidem. 59 Ibidem. Pág. 84. 60 Ibidem. 61 VANEGAS ACOSTA, Diana Marcela; CUETIA MUELAS, Yuri Beatriz, El legado histórico de la participación comunitaria y resistencia de las mujeres indígenas Nasa en el marco del conflicto armado. 2019. Pág. 6. 62 Ibíd. 63 SANTAMARÍA, Rosembert Ariza. Coordinación entre sistemas jurídicos y administración de justicia indígena en Colombia. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2010. 64 DORADO ZÚÑIGA, Ofelia Cecilia, et al. La administración de justicia y su relación con el derecho propio del pueblo Nasa. 2019. 65 PANCHO, Avelina. Participación de las mujeres nasa en los procesos de autonomía territorial y educación propia en el Cauca, Colombia. Mujeres indígenas, territorialidad y biodiversidad en el contexto latinoamericano, 2007, p. 60. 66 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 10. 67 Ibid. 68 OSPINA, Marcela Amador. Un fantasma recorre el norte del Cauca: el fantasma del (los) feminismo (s). Encrucijadas del género y la investigación solidaria sobre las experiencias de violación sexual de las mujeres nasa del norte del Cauca, Colombia. Corpus. Archivos virtuales de la alteridad americana, 2017, vol. 7, no 1. 69 ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CAUCA. Cauca: El Camino De Resistencia De Las Mujeres Nasa: Creando Y Luchando Por La Dignidad. Disponible en: http://anterior.nasaacin.org/index.php/2012/08/31/cauca-el-camino-de-resistencia-de-las-mujeres-nasa-creando-y-luchando-por-la-dignidad/ Consultado el 15 de marzo de 2022. 70 MUÑOZ MILLÁN, María del Carmen. Mujeres nasa: tejedoras de vida y de resistencia. 2013. Tesis de Maestría. Quito: FLACSO Sede Ecuador. 71 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 4. 72 SIEDER, Rachel; SIERRA, María Teresa. Acceso a la justicia para las mujeres indígenas en América Latina. CMI Working Paper, 2011. 73 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 29. 74 GALEANO SÁNCHEZ, Lady Katherine. U'y nasa sawe's entre mujeres Nasa: luchas en el norte del Cauca y Bogotá. En VII Jornadas de Jóvenes Investigadores. Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 2013. 75 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 27. 76 Ibid. 77 Ibid. Pág. 16. 78 Sentencia C-463 de 2014. 79 Expediente digital. Archivo "04DocumentosRemitidosCabildo.pdf", pág. 28. 80 Auto 750 de 2021. 81 Ministerio del Interior. Pueblo nasa o la gente Páez. Disponible en https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_nasa.pdf 82 https://www.icanh.gov.co/?idcategoria=1234 83 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.. 84 En sentencia T-617 de 2010, la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013 y T-196 de 2015. 85 Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013, fundamento 6.5.2.2. 86 Sentencia T-095 de 2018. 87 Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº

22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. 89 Ver Auto 750 de 2021. 90 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 91 Sentencia C-463 de 2014, citada en los autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 92 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012. 93 Sentencia T-387 de 2020. 94 Ibídem. 95 Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 96 Ibídem. 97 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018. 98 Idem. Pág. 38. 99 Ídem. 100 Auto 750 de 2021. 101 Sentencia C-463 de 2014. 102 En los escritos presentados el 3 de marzo y el 27 de mayo de 2020 la comunidad solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del proceso adelantado en contra del señor Vargas Pachongo debido a que la menor de edad víctima, que es además miembro de la comunidad, posiblemente recurriría a la interrupción voluntaria del embarazo. 103 Este instituto también aclaró que los procesos de justicia relacionados con estos temas son "difíciles en su trámite" y que "en los territorios persisten altos niveles de tolerancia e inoperancia frente a violencias que han sido aceptadas cultural, religiosa y socialmente". 104 Numeral 6 del artículo 211 del Código Penal. 105 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf DANE (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 106 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 107 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 108 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 109 Entre otras, ver las Sentencias T-552 de 2003, T-397 de 2016, --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-00087 2